Articulo 369 TR Ley General de la Seguridad Social -LGSS-
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Articulo 369 TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-

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Artículo 369. Beneficiarios.

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1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.

2. Las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, su cuantía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2015 en vigor desde 02-01-2016