Articulo 37 Actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos
- La Sentencia del TS de 20 de diciembre de 2017 estima en parte el recurso interpuesto contra el presente real decreto anulando las determinaciones relativas a la IT-01421. - Sentencia de 20 de diciembre de 2017, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima en parte el recurso interpuesto contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de produccion de energia electrica a partir de fuentes de energia renovables, cogeneracion y residuos, y contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parametros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de produccion de energia electrica a partir de fuentes de energia renovables, cogeneracion y residuos, anula las determinaciones relativas a la IT-01421 y reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de la aplicacion de los parametros retributivos derivados de la Orden IET/1045/2014, declarados nulos.
Artículo 37. Inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
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1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto deberán estar inscritas obligatoriamente en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Cada instalación se inscribirá en la sección que le corresponda en función de su potencia, de acuerdo con lo siguiente:
a) Las instalaciones cuya potencia instalada sea superior a 50 MW, deberán ser inscritas en la sección primera de dicho registro.
b) Las instalaciones cuya potencia instalada sea igual o inferior a 50 MW, deberán ser inscritas en la sección segunda de dicho registro.
En lo no previsto expresamente en este real decreto relativo al citado registro, será de aplicación lo regulado en los capítulos I y II del título VIII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
2. El procedimiento de inscripción en este registro constará de una fase de inscripción previa y de una fase de inscripción definitiva.
3. Las instalaciones obligadas a ello deberán realizar previamente a la inscripción definitiva una prueba para acreditar su potencia bruta, neta y mínima, según lo indicado en la normativa que regule los mecanismos de capacidad e hibernación que en su caso se dicte. Dichas potencias deberán constar en la sección del registro que corresponda.
