Artículo 37 bis Vivienda
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Artículo 37 bis. Rehabilitaciones en materia de accesibilidad o reducción de la demanda energética.

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Artículo 37 bis. Rehabilitaciones en materia de accesibilidad o reducción de la demanda energética.

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1. Las autorizaciones administrativas o, en su caso, las declaraciones responsables de obras para la rehabilitación de edificaciones preexistentes, podrán comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, de suelos reservados a dotaciones públicas o terrenos privados inedificables que sean indispensables para instalar ascensores u otros elementos relacionados con la accesibilidad de las personas, o para reducir como mínimo el 30 % de la demanda energética anual destinada a la calefacción o refrigeración del edificio de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de suelo, o que de la actuación se obtenga una reducción de al menos un 30 % del consumo de energía primaria no renovable referida a la certificación energética, siempre que:

a) Sea inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.

b) No se perjudique sensiblemente la funcionalidad del sistema urbanístico afectado o las condiciones de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones vecinas.

En estos supuestos no será necesaria la modificación del planeamiento urbanístico.

2. Se considerará que las actuaciones derivadas de las intervenciones de rehabilitación y dirigidas a la mejora de las condiciones de accesibilidad, centralización de instalaciones, sostenibilidad o habitabilidad, incluyendo la incorporación de nuevos espacios exteriores a las viviendas, no suponen un incremento de la edificabilidad ni la variación de los parámetros urbanísticos de las edificaciones y ordenación existentes.

3. Las citadas obras podrán ser ejecutadas mediante el título habilitante de la declaración responsable prevista en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas en relación con el artículo 233 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda de la Generalitat Valenciana.

No obstante, cuando por motivos de protección del patrimonio histórico-artístico las obras sean consideradas de trascendencia patrimonial a los efectos de lo previsto en el artículo 36 de Ley 4/1998, de 13 de julio, de patrimonio cultural valenciano precisarán de su tramitación mediante el título de la licencia de intervención prevista en el artículo 236 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, texto refundido de la ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.