Artículo 37.Decreto 6/2026, de 20 de febrero
Artículo 37. Obligaciones de las personas conductoras
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1. Las personas conductoras de los vehículos deberán prestar el servicio en las condiciones exigidas en la Ley 4/2014, de 20 de junio, el presente Decreto y las ordenanzas municipales. En cualquier caso, deberán:
a) Prestar el servicio que se les solicite, siempre que se encuentren de servicio y estén en la situación de libre, sin perjuicio de las excepciones previstas expresamente en el apartado 2 de este artículo.
b) No transportar mayor número de viajeros que el previsto expresamente en la licencia.
c) Aceptar que las personas usuarias transporten maletas u otros artículos de equipaje normal, siempre que quepan en el portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan disposiciones en vigor.
d) Facilitar la entrada de animales de compañía, salvo circunstancias debidamente justificadas.
e) Prestar el servicio de acuerdo con el recorrido que indiquen las personas usuarias y, en su defecto, el que, siendo practicable, suponga una menor distancia entre origen y destino o menor tiempo de recorrido.
f) Observar un comportamiento correcto y libre de discriminación con las personas usuarias y atender a sus requerimientos en cuanto a las condiciones que puedan incidir en su confort, como por ejemplo calefacción, aire acondicionado, apertura de ventanillas, uso de la radio y similares, limpieza interior y exterior del vehículo, y cumplimiento de la prohibición de fumar.
g) Facilitar a las personas usuarias el recibo correspondiente al servicio prestado si las mismas lo solicitan, con el contenido previsto en el Decreto 20/2025, de 23 de mayo, por el que se regulan las tarifas del servicio de autotaxi y de transporte público de viajeros con vehículos de turismo de las Illes Balears.
h) Prestar ayuda, en caso de ser necesaria, para subir y bajar del vehículo a las personas viajeras, especialmente a las personas con discapacidad.
i) Mantener las condiciones de limpieza y buen estado de los vehículos, tanto interior como exterior, que aseguren una correcta prestación del servicio.
j) Cuidar su aspecto personal y vestir adecuadamente durante el horario de prestación del servicio, teniendo que respetar las reglas que sobre este tema establezca la correspondiente ordenanza municipal.
k) Poner a disposición de las personas usuarias del servicio y de quienes las soliciten las correspondientes hojas de quejas y reclamaciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente. Su entrega será obligatoria, inmediata y gratuita, aunque la parte reclamada no haya llegado a realizar la correspondiente prestación del servicio.
l) Informar a las personas usuarias de la posibilidad de resolver las posibles controversias de carácter mercantil derivadas de la prestación del servicio a través de un arbitraje de la Junta Arbitral del Transporte, en los términos previstos en la Ley 16/1987, de 20 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
m) Hacer uso de la aplicación tecnológica en la forma prevista en el artículo 40 de este Decreto en el supuesto de que el consejo insular competente lo determine.
n) Cualesquiera otras obligaciones previstas en la normativa aplicable y en las ordenanzas municipales.
2. Excepcionalmente, las personas conductoras de vehículos de taxi a quienes, estando de servicio, se solicite presencialmente, telefónicamente o por cualquier otro medio la realización de un transporte de personas viajeras, solo podrán negarse a prestarlo por alguna de las siguientes causas:
a) Cuando sean requeridos para transportar un número de personas superior al de plazas autorizadas en el vehículo o se tenga que sobrepasar su masa máxima autorizada.
b) Cuando alguno de los viajeros se encuentre en estado de embriaguez manifiesta o intoxicación por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave e inminente para su vida o integridad física.
c) Cuando la naturaleza y carácter de los objetos, equipajes, utensilios, indumentaria o animales que lleven los viajeros puedan suponer riesgo, deteriorar o causar daños en el interior del vehículo, salvo que se trate de animales o utensilios expresamente exceptuados por la correspondiente normativa en cuanto a la ayuda que puedan prestar a personas con discapacidad.
d) Cuando sean requeridos para prestar servicio por vías intransitables, que ofrezcan peligro para la seguridad de los viajeros, del conductor o conductora del vehículo.
e) Cuando existan sospechas fundamentadas de ser demandados para fines ilícitos o cuando concurran circunstancias que supongan riesgo y/o daños para las personas usuarias, las personas conductoras o el vehículo.
f) Cuando sean requeridos por personas perseguidas por los cuerpos y fuerzas de seguridad.
g) Cualesquiera otras causas previstas en la normativa aplicable y en las ordenanzas municipales.
En todo caso, las personas conductoras deberán justificar su negativa a realizar el transporte ante un o una agente de la autoridad si son requeridos al efecto por quien piden su servicio.
