Articulo 37 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia
Artículo 37. Medidas específicas en el ámbito de sistema de protección de menores.
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1. Los centros de protección de menores han de ser entornos seguros y están obligados a aplicar los protocolos que establezca la entidad pública de protección, y que contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Entre otros aspectos, los protocolos incluirán actuaciones específicas de prevención, detección precoz e intervención ante posibles casos de violencia que tengan como víctimas a niños sujetos a medida protectora y que residan en centros residenciales bajo su responsabilidad.
2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con respecto a centros específicos de protección de menores con problemas de conducta.
