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Articulo 37 Ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales

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Artículo 37. Alternancia de artes menores.

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1. En los caladeros del Cantábrico y Noroeste y del Golfo de Cádiz, los buques pertenecientes al censo de artes menores podrán practicarla con cualquiera de los artes y aparejos definidos en los artículos 30, 33 y 35 de este real decreto.

En cualquier caso, en una misma marea solo podrán llevar a bordo y ejercer la actividad pesquera con un único arte o aparejo.

2. No obstante, aquellos buques censados en la modalidad de artes menores del caladero del Cantábrico y Noroeste que tengan una autorización para faenar en aguas comunitarias que estén en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de otro Estado miembro podrán no cumplir esta alternancia si van a faenar exclusivamente a esas aguas comunitarias durante una marea y utilizando dicha autorización. Para ello, en dichas mareas los buques sólo podrán hacer tránsito a través de las aguas españolas para desplazarse hacia y desde dichos caladeros en aguas comunitarias, debiendo realizarlo a velocidad de navegación constante y no pudiendo tener desplegado ningún arte de pesca durante ese tránsito por aguas españolas.

3. En el caladero Mediterráneo los buques autorizados a ejercer la pesca con artes menores podrán practicarla con cualquiera de los artes y aparejos definidos en los artículos 30, 31, 33 y 35. En cualquier caso, en una misma marea solo podrán llevar a bordo y ejercer la actividad pesquera con un único grupo de artes o aparejos según se clasifican en el artículo 29.

No obstante, en este caladero se podrán simultanear en una misma marea distintos artes menores fijos de enmalle siempre y cuando la longitud máxima acumulada de la red calada en el mismo momento no supere la que se permite para un único tipo de arte, de manera que no se supere el esfuerzo pesquero máximo permitido por buque, teniendo en cuenta además el número de tripulantes enrolados y presentes a bordo y respetando el resto de requisitos técnicos exigidos.

4. Asimismo, en el caladero Mediterráneo, excepcionalmente y siempre que se disponga de la pertinente autorización, se podrán simultanear en una misma marea artes de enmalle para realizar una pesquería auxiliar destinada exclusivamente para la captura de cebo o carnada para su posterior uso en las respectivas pesquerías principales. En cualquier caso, para la concesión de esta autorización, se valorará la situación de los recursos afectados en cada momento.

Las solicitudes de dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Estas autorizaciones serán concedidas mediante una resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.