Articulo 37 Espacios naturales
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Artículo 37.

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1. Tendrá la consideración de infracción administrativa la acción u omisión que, vulnerando la presente Ley y afectando a espacios naturales protegidos, consista en lo siguiente:

a) Incremento de la erosión y pérdida de calidad de los suelos.

b) Emisión de gases, partículas o radiaciones que puedan afectar gravemente al ambiente atmosférico.

c) Producción de ruidos innecesarios que puedan perturbar el comportamiento normal de la fauna.

d) Destrucción de superficies forestales en todos los casos y destrucción, desarraigo y comercialización de las especies y de sus semillas, cuando esté prohibida.

e) Persecución; caza, captura y comercialización de los animales, de sus despojos o fragmentos o de sus huevos, cuando estén prohibidas. La introducción de especies extrañas nocivas a la fauna salvaje y al maltrato de animales.

f) Circulación con medios motorizados fuera de carreteras y pistas y sin permiso expedido por el Ayuntamiento.

g) Instalación de carteles de propaganda y otros elementos similares que limiten el campo visual, rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas.

h) Vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares autorizados.

i) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas por las normas de los planes de protección del medio natural y del paisaje.

2. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo la gravedad de la materia, la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, la reiteración y el grado de culpabilidad de la persona responsable. Cuando el beneficio que resulta de una infracción es superior a la sanción que corresponde, ésta se puede incrementar en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

3. Las infracciones tipificadas en el apartado 1 son sancionadas de la siguiente manera:

a) Las infracciones leves, multas de 300,51 a 601,01 euros.

b) Las infracciones graves, multas de 601,02 a 1.502, 53 euros.

c) Las infracciones muy graves, multas de 1.502,54 a 3.005,06.

Son autoridades competentes para imponer las multas:

a) Los directores generales de Medio Natural y de Patrimonio Natural, en el caso de las multas leves.

b) Los consellers d\'Agricultura, Ramaderia i Pesca y de Medi Ambient, en el caso de las multas graves.

c) El Gobierno, en el caso de las multas muy graves.

4. La Administración deberá adoptar, asimismo, las medidas necesarias para la restauración de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal y podrá imponer multas coercitivas de hasta 300,51 euros, reiteradas por espacios de tiempo que sean suficientes para el cumplimiento de lo ordenado, sin perjuicio de la ejecución subsidiaria por la Administración a cargo del infractor.

5. La actuación que vulnere la presente Ley comportará, además, la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios a cargo de los que sean declarados responsables.