Artículo 37 de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado
- Se corrige el título de la norma Donde dice: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» Debe decir: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» - CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
- Norma convalidada el 29 de enero de 2026. - Resolución 14/XI, de la Diputación Permanente de las Corts Valencianes, adoptada en la reunión del día 29 de enero de 2026, de convalidación del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
Artículo 37. Modificación del Decreto 37/2025, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regulan las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados en el ámbito de la simplificación administrativa
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El Decreto 37/2025, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regulan las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados en el ámbito de la simplificación administrativa, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación
El régimen de acreditación mediante Certificación Documental Acreditada será aplicable a aquellos procedimientos o trámites que sean competencia de la Administración y del sector púbico instrumental de la Generalitat que determinen los órganos competentes para su resolución, en especial, los sometidos a régimen de autorización.»
Dos. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 3, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Régimen de verificación de la documentación
[...]
2. A estos efectos, los órganos competentes para la resolución de los procedimientos o para la realización de los trámites deberán tener actualizados y a disposición de las entidades colaboradoras de certificación los protocolos de verificación, en los que se detallarán los requisitos técnicos que deben ser objeto de verificación para considerar la suficiencia e idoneidad de la documentación presentada por las personas interesadas.
Asimismo, los órganos competentes para la resolución de los procedimientos o para la realización de los trámites pondrán en conocimiento de las entidades las modificaciones normativas o técnicas que, en relación con la respectiva autorización, deban conocer para efectuar la verificación de forma correcta.
[...]
4. La Certificación Documental Acreditada deberá indicar: la identidad de la persona interesada; la razón social de la Entidad colaboradora de certificación; el procedimiento administrativo o trámite cuya documentación se verifica; la documentación que ha sido verificada y la identificación de la persona colegiada que la verifica, así como la referencia a la normativa, guías e instrucciones que se han tenido en cuenta para su emisión. La Certificación Documental Acreditada será firmada por la persona representante de la Entidad, salvo en el caso de los colegios profesionales que se firmará por sus personas colegiadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre.»
Tres. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 4, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 4. Naturaleza y requisitos de las entidades colaboradoras de certificación
[...]
2. Para poder ser designadas, las entidades solicitantes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 19.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, y los siguientes:
a) Contar con un equipo de dos profesionales colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión correspondiente y con capacidad para ejercer las funciones de estas entidades en el ámbito de actividad de que se trate, con una experiencia profesional acreditada, mínima de dos años, en trabajos relacionados con el objeto de la autorización. La Entidad garantizará a este equipo la formación continua necesaria para asegurar su constante actualización de conocimientos relacionados con el objeto de este decreto.
[...].»
Cuatro. Se modifican la letra c) del apartado 2, y los apartados 3 y 4 del artículo 6, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Procedimiento de designación como Entidad colaboradora de certificación
[...]
2. La solicitud de designación contendrá, en todo caso:
[...]
c) Procedimiento o procedimientos o trámites en los que solicita emitir la Certificación Documental Acreditada.
[...]
3. La solicitud de designación se dirigirá al órgano competente en materia de simplificación administrativa, que la remitirá sin dilación al órgano u órganos competentes de los procedimientos o trámites.
4. La designación de la Entidad, así como su modificación o pérdida de la condición por voluntad de la Entidad, se llevará a cabo mediante la resolución de la persona titular del órgano competente en materia de simplificación administrativa, previa propuesta de resolución que deberá emitir el órgano competente del procedimiento o trámite en el plazo de dos meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat.
[...].»
Cinco. Se modifican la letra e) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 7, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Contenido y vigencia de la resolución de designación
1. La resolución de designación deberá tener el siguiente contenido:
[...]
e) La potestad de los órganos competentes de los procedimientos o trámites objeto de la certificación para comprobar la subsistencia de los requisitos exigidos para la designación y el cumplimiento de las obligaciones de las entidades colaboradoras de certificación, así como su requerimiento en caso de incumplimiento.
[...]
3. La concurrencia de causa de pérdida de la designación por incumplimiento de obligaciones impedirá su renovación mediante nueva solicitud.
[...].»
Seis. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación
[...]
4. En el Registro se inscribirán:
a) Los procedimientos administrativos y trámites en los que podrá emplearse la Certificación Documental Acreditada. A tal efecto, los órganos competentes por razón de la materia deberán comunicar al órgano competente en materia de simplificación administrativa los procedimientos administrativos y trámites en que podrá emplearse la Certificación Documental Acreditada.
[...].»
Siete. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 9 con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Causas de pérdida de la designación
[...]
5. El incumplimiento del protocolo de verificación comunicado por el órgano competente del procedimiento en un máximo de tres ocasiones.»
Ocho. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Naturaleza de los entes habilitados
1. Podrán ser entes habilitados principales las entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. Asimismo, podrán ser entes habilitados las entidades en cuyo objeto social consten servicios de asistencia o asesoría, de acuerdo con sus estatutos.
2. Podrán ser entes habilitados secundarios, las personas o entidades que sean colegiados, asociados, miembros o trabajadores de los entes referidos en el apartado anterior, en los términos regulados en este capítulo.»
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Resolución de habilitación de los entes principales
La resolución de habilitación deberá tener el siguiente contenido:
[...]
2. Datos identificativos de la persona física que representa al ente, en su caso.
[...].»
