Artículo 37 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct
Artículo 37. Sanciones
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1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a los operadores económicos por los incumplimientos de una decisión con arreglo al artículo 20 y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución de conformidad con el Derecho nacional.
2. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las autoridades competentes velarán por que las sanciones mencionadas en el apartado 1 tengan debidamente en cuenta lo siguiente, según proceda:
a) la gravedad y duración del incumplimiento de una decisión con arreglo al artículo 20;
b) cualquier incumplimiento previo pertinente del operador económico de una decisión con arreglo al artículo 20;
c) el grado de cooperación con las autoridades competentes;
d) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros, las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente del incumplimiento de una decisión con arreglo al artículo 20.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 14 de diciembre de 2026, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
4. Los Estados miembros, al establecer el régimen de sanciones aplicables de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, tendrán en cuenta en la mayor medida posible las orientaciones a que se refiere el artículo 11, letra i).
