Artículo 37 Protección de la salud de las personas menores y prevención de las conductas adictivas en Galicia
Artículo 37. Limitaciones al consumo, venta, suministro y transporte de las bebidas energéticas
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1. Queda prohibido el consumo, transporte, tenencia o posesión de bebidas energéticas por personas menores de edad, salvo cuando el transporte, tenencia o posesión sea por motivos laborales.
2. Queda prohibida la venta y suministro de bebidas energéticas a personas menores de edad. Las personas titulares y empleadas de los establecimientos, así como cualquier otra persona que intervenga en la venta o suministro de bebidas energéticas, exigirán a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.
3. Queda prohibida la venta y suministro de bebidas energéticas en los siguientes lugares:
a) Centros sanitarios.
b) Centros docentes.
c) Centros de acogida, de protección y de cumplimiento de medidas judiciales de personas menores de edad.
d) Centros de ocio infantil, parques multiocio u otros centros de ocio y recreo dirigidos a personas menores de edad.
e) Todos aquellos centros que realizan actividades dirigidas a personas menores de edad.
f) Recintos o locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas o en que se realicen competiciones o actividades deportivas cuando estén dirigidas a personas menores de edad.
4. A los efectos de lo regulado en la presente ley, incurrirán en responsabilidad las personas mayores de edad que induzcan a personas menores de edad al consumo de bebidas energéticas, así como que les vendan o suministren bebidas energéticas o las compren para ellas.
5. A los efectos de este artículo, no será causa de exoneración de responsabilidad para las personas suministradoras o vendedoras la autorización escrita o el consentimiento de venta, suministro o consumo de bebidas energéticas otorgado por padres, madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras legales o de hecho a las personas menores de edad.
6. En los establecimientos comerciales donde se vendan bebidas energéticas pero no esté permitido consumirlas se habilitarán espacios claramente diferenciados para la ubicación de estas bebidas. Asimismo, habrán de estar separadas de los refrescos.
7. En todos los establecimientos en que esté autorizada la venta y suministro de bebidas energéticas, se instalarán en lugar visible carteles que, de acuerdo con las características que se determinen reglamentariamente por la consejería competente en materia de salud pública, informen, en gallego y castellano, de la prohibición de venta y suministro de bebidas energéticas a las personas menores de edad y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados de su uso. En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.
