Articulo 37 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Articulo 37 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales

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Artículo 37. Medidas para la adaptación de las infraestructuras portuarias y para la mitigación de los efectos del cambio climático

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1. La Administración portuaria, en caso de que, en coordinación con la administración competente en materia de cambio climático, realice una diagnosis sobre los efectos del cambio climático en el sistema portuario, puede requerir a los gestores de las infraestructuras portuarias que evalúen cuáles son dichos efectos en la infraestructura, los servicios y las operaciones portuarias.

2. La Administración portuaria, de acuerdo con la normativa en materia de cambio climático, debe requerir a los gestores de las infraestructuras portuarias que elaboren estudios técnicos sobre el cambio del clima marítimo y su efecto en las infraestructuras, los servicios y las operaciones portuarias.

3. Si de los estudios a los que se refiere el apartado 2 se deriva la necesidad de efectuar obras o actuaciones esenciales para garantizar la seguridad de la infraestructura, los servicios y las operaciones no previstas en el título o contrato concesional original, el departamento competente en materia de puertos debe exigir a la empresa concesionaria su ejecución, con el correspondiente reequilibrio económico, si procede, de acuerdo con la inversión prevista.

4. En caso de que la empresa concesionaria no realice las obras o actuaciones que se consideren esenciales para la seguridad de la infraestructura, la Administración portuaria debe extinguir anticipadamente el título o el contrato, con los efectos establecidos por la normativa aplicable en cada caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020