Articulo 37 Reforma del Reglamento de la Asamblea
Artículo 37. Constitución de los grupos parlamentarios.
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1. La constitución de los grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.
Estos cinco días de plazo para la constitución del grupo parlamentario no se considerarán en el supuesto previsto en el artículo 39.1 del presente Reglamento.
2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el grupo, deberán constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, del presidente, del portavoz, del secretario general, de los portavoces adjuntos y de aquellos otros cargos directivos que establezca el propio grupo parlamentario.
3. Se designará un portavoz por grupo parlamentario, así como hasta un máximo de dos portavoces adjuntos que lo podrán sustituir.
4. La constitución de los grupos parlamentarios será formalmente declarada por la Mesa y deberá tener publicidad en el Boletín Oficial de la Asamblea.
5. Los grupos parlamentarios no quedarán disueltos cuando sus componentes se reduzcan durante el transcurso de una legislatura a un número inferior al exigido para su constitución, siempre que en él permanezcan dos diputados, a excepción del Grupo Mixto, que continuará aunque tenga un solo diputado.
