Articulo 37 Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Articulo 37 Reglamento de... Andalucía

Articulo 37 Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 37. Deber de iniciación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La Administración competente tiene el deber de iniciar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística si tiene conocimiento de cualquier acción u omisión que presuntamente vulnere la legalidad urbanística, una vez concluidas, en su caso, las actuaciones previas de averiguación de los hechos.

2. La iniciación se efectuará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos, o por denuncia.

3. En los casos de indicios de delito o falta en el hecho que haya motivado el inicio del procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado, la Administración pública competente para resolver procederá conforme a lo previsto en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-04-2010 en vigor desde 07-05-2010