Articulo 37 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
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»Artículo 37. Tenencia y uso de medios de caza.
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes especiales, para la tenencia y uso de los medios empleados en la práctica de la caza, incluidos los animales domésticos, se estará a lo establecido en la Ley de Caza y en el presente Reglamento.
2. Para utilizar medios de caza que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso. Su expedición compete a la Consejería y podrá otorgarlo en las circunstancias y condiciones previstas en este capítulo.
3. En ningún caso se permitirá la práctica de la caza con los medios que, sin excepción alguna, estén expresamente prohibidos por las leyes vigentes.
