Articulo 37 Reglamento General de Turismo
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»Artículo 37. Servicios sanitarios.
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1. A los efectos del presente reglamento se considerará:
a) Baño: cuando disponga de bañera con ducha o plato de ducha, lavabo, inodoro y bidé.
b) Aseo: cuando disponga al menos de plato de ducha, inodoro y lavabo.
2. En todos estos casos, el suministro de agua corriente caliente y fría será permanente
