Articulo 37 Reglamento de... Integrado

Articulo 37 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado

Ver Indice
»

Artículo 37. Modificaciones de oficio de las condiciones de la autorización.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. Las condiciones de la autorización ambiental integrada podrán ser modificadas de oficio por la Consejería de Medio Ambiente cuando:

  1. La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

  2. La aplicación de las mejores técnicas disponibles permita reducir significativamente las emisiones sin costes excesivos.

  3. La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

  4. Así lo requiera el organismo de cuenca para los vertidos a cuencas intercomunicarías en los términos señalados en la legislación básica estatal.

  5. Así lo exija la legislación sectorial vigente de aplicación a la instalación.

2. El procedimiento de modificación de la autorización se iniciará de oficio acordando, en su caso, las medidas cautelares que sean necesarias.

3. La Dirección General de Medio Ambiente dará traslado del acuerdo de inicio del procedimiento de modificación de la autorización así como de los motivos que lo justifican tanto al titular de la autorización como a las entidades y órganos que hubieran intervenido en su otorgamiento o que hubieran concedido los demás permisos o autorizaciones necesarios para el establecimiento de la instalación o actividad, cuando sus pronunciamientos puedan verse afectados por la modificación propuesta, al objeto de que aleguen lo que estimen oportuno en el plazo máximo de quince días.

4. A la vista de los informes y demás actuaciones realizadas se elaborará propuesta de resolución sobre la que se dará audiencia durante quince días al titular de la autorización para que realice las alegaciones que estime oportunas. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el titular de la autorización.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación se dictará y notificará en el plazo máximo de tres meses contados desde el acuerdo de inicio del procedimiento. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, caducará el procedimiento iniciado según lo previsto en la legislación del procedimiento administrativo común, procediéndose al archivo de las actuaciones.

6. La actividad o instalación se adecuará a las nuevas condiciones de la autorización ambiental integrada en el plazo que determine la resolución sin que por ello tenga el titular derecho a indemnización alguna. Una vez modificada la autorización, la Dirección General de Medio Ambiente podrá otorgar permisos provisionales de funcionamiento con el fin de comprobar la eficacia de las medidas técnicas de prevención de la contaminación incluidas en las nuevas condiciones.

Sin perjuicio de las potestades de control e inspección del órgano ambiental, la falta injustificada de adecuación en plazo de la actividad o instalación impedirá el otorgamiento del acta de conformidad ambiental.