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Articulo 37 Reglamento de la Ley de renovación y modernización turística

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Artículo 37.- Procedimiento abreviado de autorización previa.

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Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, y sin perjuicio de la aplicación del régimen general de registros previstos en la legislación básica reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los cabildos insulares y, en su caso, los entes encargados de la gestión y ejecución en materia de renovación turística, cuando se les haya encomendado la gestión de tales competencias mediante los medios de cooperación administrativa legalmente establecidos, servirán de oficina de recepción y ventanilla única, para el otorgamiento de la autorización previa prevista en el artículo 24 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, a los proyectos de renovación edificatoria, siguiéndose para ello el procedimiento especial que a continuación se describe.

a) Presentada la solicitud con el proyecto, se procederá en el plazo máximo de diez días a una evaluación preliminar con objeto de determinar si el proyecto, que podrá tener el nivel de proyecto básico, se acompaña de la documentación exigible, y de ser este el caso, en el plazo de tres días se remitirán las copias que sean necesarias, en formato digital, a las administraciones competentes, emplazándolas a una reunión de valoración conjunta del proyecto, que deberá señalarse dentro de un plazo máximo de un mes desde que se presentó la solicitud por registro. Asimismo deberá convocarse al ayuntamiento y el departamento de la administración autonómica competente en materia de turismo. Cuando sea el caso, se convocará también a la administraciones competentes en materia de costas, aeropuertos, puertos, carreteras, comercio, medio ambiente, patrimonio histórico, industria y cualquier otra cuyas competencias se puedan ver afectadas. Se convocará igualmente al promotor del proyecto, que podrá asistir acompañado del técnico o técnicos redactores para presentarlo y escuchar las objeciones que al efecto se realicen.

b) Si en el examen preliminar se observara que la documentación presentada es insuficiente o adolece de algún defecto, se informará al promotor de la necesidad de subsanar las deficiencias en un plazo de 10 días hábiles, conforme al procedimiento administrativo común, con la advertencia de que, de no hacerse, se le dará por desistido de su solicitud y se dictará resolución al efecto que se le será notificada por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.

c) A la reunión de valoración conjunta, se acudirá con los informes técnicos y jurídicos pertinentes, se revisará la documentación y el proyecto técnico presentado, y se expondrán las observaciones y conclusiones de carácter técnico y jurídico. El informe del órgano actuante, cuyo representante actuará de ponente, una vez vistos los informes técnicos y jurídicos, documentación y proyecto técnico presentado, contendrá la propuesta de resolución, abierta a la inclusión de aquellos extremos que los asistentes estimen oportuno incorporar.

d) La incomparecencia de cualquiera de los emplazados no suspenderá la reunión. No obstante lo anterior, el convocado y ausente a la reunión podrá emitir su parecer en un momento posterior y será incorporado al expediente siempre y cuando se efectúe antes de que sea comunicada el acta en que se contenga el otorgamiento de la autorización previa, no tomándose en cambio en consideración su opinión, si su emisión se produjera en un momento posterior, salvo que se trate de informes preceptivos y determinantes según lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

e) Si los informes técnicos y jurídicos emitidos encuentran deficiencias relevantes subsanables, se otorgará un plazo no superior a un mes para corregirlas, fijándose simultáneamente y de común acuerdo la fecha de una última reunión, dándose los asistentes por convocados.

f) Cuando los informes fueren favorables, o las deficiencias advertidas fueran de escasa importancia y fácilmente corregibles, se acordará el otorgamiento de la autorización en los términos contenidos en el acta que al efecto suscriban los asistentes a la reunión convocada, que habrá de ser favorable a la aprobación del proyecto por unanimidad, la cual tendrá la consideración de terminación convencional del procedimiento. Los criterios compartidos que se incorporen podrán ser utilizados como precedentes para agilizar la resolución de expedientes administrativos ulteriores. De la indicada acta se remitirá copia al ayuntamiento afectado para la concesión de la oportuna licencia que, en su caso, haya de otorgarse, con carácter previo al comienzo de las obras.

g) Dicha acta contendrá un apartado específico dirigido a concretar el número de plazas adicionales a las que, en su caso, y de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, se tenga derecho como incentivo por la renovación.

h) Cuando no se aprobase el acta por unanimidad de los asistentes por haberse emitido informe desfavorable de una administración cuyos informes tengan el carácter de vinculantes, y no pueda subsanarse el trámite de la forma prevista en la letra e) de este mismo artículo, se suspenderá la reunión levantándose acta de haberse intentado el acuerdo sin efecto, y en el plazo de diez días, se comunicará al promotor, a fin de que inicie la tramitación por el procedimiento ordinario correspondiente, o interponga los recursos que a su derecho convengan.