Articulo 37 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
- Norma derogada salvo su Título III y las disposiciones adicionales, transitorias y finales que hagan referencia a dicho título III. Las referencias que el mencionado título III realiza a los arts. 72, 73.2, 73.4, 74, 75, 76, 58 y 26, se entienden hechas respectivamente a los arts. 24, 25.1, 25.3, 26, 25.4, 27, 31 y 40 del Decreto 90/2009, de 26 de junio, así como a lo dispuesto en los Planes de Vivienda vigentes. - DECRETO 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Proteccion Publica.
Artículo 37. Duración del periodo de protección.
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1. El régimen de protección de las viviendas de protección pública de nueva construcción durará treinta años, computados a partir de la fecha de su calificación definitiva. No obstante, los Planes de Vivienda y Suelo podrán establecer un plazo distinto para todas o alguna de las actuaciones protegidas contempladas en los mismos.
Si se trata de viviendas calificadas para arrendamiento, la duración del plazo de protección será la del plazo establecido por la normativa aplicable para la amortización del préstamo específico obtenido para su promoción, o en caso de no existir dicho préstamo, transcurridos veinticinco años a contar desde la fecha de la calificación definitiva, conforme a lo dispuesto por la disposición adicional primera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Todo ello sin perjuicio de las limitaciones a la facultad de disponer, o de otro tipo, que puedan establecer los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación.
En todo caso, la duración del periodo de protección tendrá la consideración de vida útil de la vivienda, a los efectos de sujeción al régimen especial de viviendas de protección pública.
2. Transcurrido el periodo de protección, se extinguen las limitaciones propias de dicho régimen, quedando sometidas las viviendas y elementos complementarios a los que se extiende la protección al régimen establecido por la legislación común.
Se producirá también el referido efecto cuando, excepcionalmente, se conceda la descalificación con las condiciones y características establecidas en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, en este Reglamento, y en la normativa de financiación aplicable.
