Articulo 37 Reglamento que regula el sistema de acogida en materia de protección internacional
Artículo 37. Duración.
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1. La autorización a las entidades podrá alcanzar una duración de entre dos y cuatro años, a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de autorización o en la sede electrónica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, cualquiera que se produzca con anterioridad, pudiendo ser prorrogada por mutuo acuerdo de las partes por el mismo periodo del acuerdo inicial.
2. Cuando se produzca demora en las prestaciones o servicios por parte de la entidad autorizada, el órgano de concertación podrá conceder una ampliación del plazo de duración de la autorización, sin perjuicio de las penalidades que en su caso procedan, previstas en las normas de desarrollo del presente reglamento, siempre que sean imputables a la responsabilidad de la entidad.
3. La duración total de la autorización, incluida la posible prórroga, no podrá ser superior a ocho años, sin perjuicio de que la entidad concertada tenga la posibilidad de ser autorizada nuevamente para la prestación de los servicios.
4. Para la prórroga se requerirá, además del mutuo acuerdo de las partes, la evaluación positiva de la actividad realizada, según se establece en el artículo 47 de este reglamento.
