Articulo 37 Reglamento de... Viviendas

Articulo 37 Reglamento de Rehabilitación de Edificios y Viviendas

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Artículo 37. Acceso a la financiación de las actuaciones protegidas en ámbitos de rehabilitación y renovación urbana.

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1. Para acogerse a las ayudas establecidas por las medidas de financiación reguladas en los Planes de Vivienda en ámbitos urbanos será necesaria la previa declaración de los mismos mediante resolución de la Dirección General competente en materia de vivienda o, en su caso, acuerdo con el Ministerio competente en materia de vivienda.

2. La declaración posibilita la calificación de las actuaciones protegibles de rehabilitación de viviendas o de urbanización o reurbanización, atendiendo a los criterios regulados en la correspondiente Orden de tramitación del conseller competente en materia de vivienda, y a lo dispuesto en este Reglamento para el procedimiento de resolución de las actuaciones protegibles.

3. Cuando el promotor de las actuaciones de rehabilitación en ámbitos de rehabilitación y renovación urbana proceda como ente gestor promotor público subsidiario en las condiciones establecidas en el título I, capítulo II, de este Reglamento, se podrá acceder a las medidas de financiación en función del porcentaje de obra ejecutada de conformidad con las condiciones determinadas en la declaración o acuerdo respecto al ámbito urbano y su programación.