Articulo 37 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión
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Articulo 37 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión

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Artículo 37. Límites a los riesgos de concentración y al exceso de valor de exposición

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. El límite a los riesgos de concentración de un valor de exposición de una empresa de servicios de inversión frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí será el 25 % de sus fondos propios.

En el supuesto de que ese cliente sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de que un grupo de clientes vinculados entre sí incluya una o varias entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, el límite del riesgo de concentración será el 25 % de los fondos propios de la empresa de servicios de inversión o 150 millones EUR, si esta cifra fuera más elevada, siempre que para la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes vinculados entre sí que no sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión el límite a los riesgos de concentración permanezca en el 25 % de los fondos propios de la empresa de servicios de inversión.

Cuando el importe de 150 millones EUR sea superior al 25 % de los fondos propios de la empresa de servicios de inversión, el límite a los riesgos de concentración no superará el 100 % de los fondos propios de la empresa de servicios de inversión.

2. Cuando se superen los límites mencionados en el apartado 1, la empresa de servicios de inversión deberá cumplir la obligación de notificación establecida en el artículo 38 y cumplir el requisito de fondos propios sobre el exceso de valor de exposición de conformidad con el artículo 39.

Las empresas de servicios de inversión calcularán el exceso de valor de exposición por lo que respecta a un cliente o a un grupo de clientes vinculados entre sí con arreglo a la siguiente fórmula:

Exceso de valor de exposición = EV - L

donde:

EV = valor de exposición calculado según establece el artículo 36, y

L = límites a los riesgos de concentración tal como se establece en el apartado 1 del presente artículo.

3. El valor de exposición frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí no superará:

a) el 500 % de los fondos propios de la empresa de servicios de inversión, si han transcurrido diez días o menos desde que se produjo el exceso;

b) en conjunto, el 600 % de los fondos propios de la empresa de servicios de inversión para todo exceso que haya persistido más de diez días.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019