Articulo 37 Sistema común del IVA
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Artículo 37

Vigente

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1. En caso de que la entrega de bienes se efectúe a bordo de un buque, avión o tren y en el transcurso de la parte de un transporte de pasajeros efectuada dentro de la Comunidad, se considerará que el lugar de esta entrega es el lugar de partida del transporte de pasajeros.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá por «parte de un transporte de pasajeros efectuada dentro de la Comunidad» la parte de un transporte que se efectúe, sin hacer escala fuera de la Comunidad, entre el lugar de partida y el lugar de llegada de un transporte de pasajeros.

«Lugar de partida de un transporte de pasajeros» es el primer lugar situado dentro de la Comunidad en el que esté previsto embarcar pasajeros, en su caso tras haber hecho escala fuera de la Comunidad.

«Lugar de llegada de un transporte de pasajeros» es el último lugar situado dentro de la Comunidad en el que esté previsto el desembarque de los pasajeros que hayan embarcado en la Comunidad, en su caso antes de hacer escala fuera de la Comunidad.

En el caso de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará un transporte distinto.

3. La Comisión presentará al Consejo, a la mayor brevedad posible, un informe que, en su caso, irá acompañado de las propuestas adecuadas sobre el lugar de imposición de las entregas de bienes destinados al consumo a bordo y de las prestaciones de servicios, incluidos los de restauración, que se suministren a los pasajeros a bordo de un buque, de un avión o de un tren.

Hasta la adopción de las propuestas contempladas en el párrafo primero, los Estados miembros podrán eximir, o seguir eximiendo, con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, las entregas de bienes destinados a ser consumidos a bordo y cuyo lugar de imposición se haya determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007