Articulo 372 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 372.
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(DEROGADO)
El Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios gravará:
a) El impone de las ganancias obtenidas como consecuencia de apuestas cruzadas en espectáculos públicos.
b) Las cuotas de entrada de socios en Sociedades o círculos deportivos o de recreo, siempre que las mismas sean superiores a 10.000 pesetas.
c) El disfrute de toda clase de viviendas cuyo valor catastral exceda de diez millones de pesetas.
d) El aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dichos aprovechamientos. Para los conceptos de coto privado de caza y pesca se estará a lo que dispone la legislación administrativa específica en dicha materia.
(No obstante lo establecido en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera, y en los apartados 1.d) y 2 de la Disposición Derogatoria, ambas de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, continuará aplicándose, hasta el 31 de diciembre de 1991, el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, regulados en los artículos 372 y siguientes del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 81/1986, de 18 de abril, que grave el aprovechamiento de los cotos de caza y pesca, exclusivamente.)
- Modificación realizada por Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre).
(BOE de 30-06-1990) en vigor desde 30-06-1990 - Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
