Articulo 375 Ley de Sociedades de Capital
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Artículo 375. Los liquidadores.

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1. Con la apertura del período de liquidación los liquidadores asumirán las funciones establecidas en esta ley, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios.

2. Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2010 en vigor desde 01-09-2010