Articulo 375 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 375.
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(DEROGADO)
El tipo del Impuesto no podrá exceder de los siguientes límites:
a) Del 15 por 100 para las apuestas a que se refiere el apartado a) del artículo 372.
b) Del 20 por 100 para las cuotas de entrada de socios en Sociedades o círculos deportivos o de recreo.
e) Del 0,60 por 100 para el disfrute de viviendas.
d) Del 20 por 100 para el aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca.
(No obstante lo establecido en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera, y en los apartados 1.d) y 2 de la Disposición Derogatoria, ambas de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, continuará aplicándose, hasta el 31 de diciembre de 1991, el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, regulados en los artículos 372 y siguientes del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 81/1986, de 18 de abril, que grave el aprovechamiento de los cotos de caza y pesca, exclusivamente.)
- Modificación realizada por Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre).
(BOE de 30-06-1990) en vigor desde 30-06-1990 - Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
