Articulo 377 Reglamento Hipotecario
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Artículo 377.

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En el caso de hallarse separados el dominio directo y el útil, la primera inscripción podrá ser de cualquiera de estos dominios; pero si después se inscribiese el otro dominio, la inscripción se practicará a continuación del primeramente inscrito.

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  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947