Articulo 379 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 379.
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(DEROGADO)
1. A los efectos de este Impuesto se consideran rótulos los anuncios fijos o móviles, por medio de pintura, azulejos, cristal, hierro, hojalata litografiada, tela o cualquier otra materia que asegure su larga duración.
2. A los mismos efectos se consideran carteles los anuncios litografiados o impresos por cualquier procedimiento sobre papel, cartulina, cartón u otra materia de escasa consistencia y corta duración.
3. No obstante, tendrán la consideración fiscal de rótulos:
a) Los carteles que se hallen protegidos de alguna forma que asegure su conservación, entendiéndose que cumplen esta condición los que se fijen en carteleras u otros lugares a propósito, con la debida protección para su exposición durante quince días o período superior, y los que hayan sido contratados o permanecieran expuestos por los mismos plazos y con similar protección.
b) Los anuncios luminosos y los proyectados en pantalla.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
