Articulo 38 que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
Artículo 38. Sujeto obligado a realizar la comunicación y contenido de ésta.
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1. En el caso de operaciones de fusión o escisión, la comunicación a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuada por la entidad o entidades adquirentes.
Tratándose de operaciones de fusión o escisión en las cuales ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia fiscal en España y en las que no sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 91 de la Norma Foral del Impuesto, por no disponer la transmitente de un establecimiento permanente situado en España, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en el modelo de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. En el caso de operaciones de aportación no dineraria y en las cesiones globales del activo y del pasivo, la comunicación deberá ser presentada por la entidad o entidades adquirentes.
Si éstas no tuviesen su residencia fiscal en España, ni actuasen en ella por medio de un establecimiento permanente, la obligación de comunicar recaerá sobre la persona o entidad transmitente.
3. En las operaciones de canje de valores la comunicación se presentará por la entidad adquirente.
Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. En las operaciones de cambio de domicilio social la comunicación se presentará por la propia sociedad.
5. En la comunicación se expresarán los datos identificativos de las entidades participantes en la operación y se describirá ésta. A la comunicación se acompañará, en su caso, la siguiente documentación:
a) En los supuestos de fusión o escisión, copia de la escritura pública de fusión o escisión inscrita en el Registro Mercantil, y de aquellos documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la escritura para su inscripción en el Registro.
Si la inscripción no fuera necesaria, copia de la escritura pública que documente la operación en la cual, conforme al artículo 104 de la Norma Foral del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.
b) En los supuestos de aportación no dineraria y en las cesiones globales del activo y del pasivo, así como en el canje de valores, copia de la escritura pública de constitución o aumento de capital social, y de los documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la misma.
Si no fuese precisa escritura de constitución o aumento de capital social, copia de la escritura en que se documente la operación.
c) En el caso de que las operaciones anteriores se hubieran realizado mediante una oferta pública de adquisición de acciones, también deberá aportarse copia del correspondiente folleto informativo.
d) En las operaciones de cambio de domicilio social, copia de la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación y de aquellos otros documentos que deban obligatoriamente acompañar para su inscripción en el Registro del Estado miembro de destino.
6. En los supuestos a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 96 de la Norma Foral del Impuesto, la entidad adquirente deberá presentar, conjuntamente con su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que aplique la deducción contemplada en el mencionado precepto, la siguiente información:
a) Identificación de la entidad transmitente y del porcentaje de participación ostentado en ella.
b) Valor y fecha de adquisición de las participaciones de la entidad transmitente, así como el valor de los fondos propios correspondiente a dichas participaciones, determinados a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.
c) Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, de la imputación a los bienes y derechos de la entidad transmitente de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y el valor de los fondos propios correspondiente a las mismas en la fecha de disolución de dicha entidad.
