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Articulo 38 bis Desarrollo de la Ley 1/2011 -Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias-

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Artículo 38 bis. Precio medio ponderado de venta real.

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1. El precio medio ponderado de venta real para cada modalidad de tabaco a que se refiere el artículo 12.3 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, se calculará con los datos que resulten de las operaciones por las que se haya devengado el Impuesto sobre las Labores del Tabaco en el propio mes natural en curso, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En el numerador de la fracción:

1º) Por importe de ventas se entiende el sumatorio de las bases imponibles del Impuesto General Indirecto Canario correspondientes a las entregas de los cigarrillos y picadura de liar, incluidas las no sujetas a dicho tributo por el artículo 9.8º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, así como las exentas del Impuesto General Indirecto Canario, que se realicen fuera del régimen suspensivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, por las que se haya devengado dicho impuesto especial y se deba repercutir jurídicamente el importe de las cuotas devengadas.

A estos efectos, la determinación de la cuantía de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario se realizará conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, con las siguientes salvedades:

- Cuando la contraprestación de las ventas no consista en dinero, se considerará como importe de las ventas el que resulte de aplicar lo establecido en el artículo 23.1. En particular tendrán esta consideración, las entregas de cigarrillos y picadura de liar que se entreguen como pago o contraprestación a los servicios vinculados a la venta de estas labores, tales como servicios por distribución, posicionamiento y visibilidad, debiendo figurar en el numerador el valor de dichos servicios.

- No se tendrán en cuenta las modificaciones de la base imponible previstas en los números 6 y 7 del artículo 22.

- En el supuesto de quedar sin efecto total o parcialmente la entrega, se procederá a la rectificación del precio medio ponderado de venta real correspondiente al periodo mensual en que se realizó la entrega.

2º) Por descuentos se computará el importe de los siguientes descuentos y bonificaciones:

- Aquellos que figuren separadamente en factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la entrega se realice, o en todo caso en el mismo mes natural; se distribuirán de forma proporcional entre el importe de las ventas de todas las labores del tabaco de la correspondiente modalidad entregadas en el mes considerado.

- Aquellos otorgados con posterioridad al mes natural en que la entrega se haya realizado, deberán imputarse al periodo correspondiente al mes natural en que se hayan realizado aquellas entregas, debiendo efectuar las correspondientes modificaciones en la forma establecida en las normas reguladoras del Impuesto General Indirecto Canario. Asimismo habrá que presentar una comunicación sustitutiva en la forma y en las condiciones previstas en el artículo siguiente.

En el supuesto de que dichas modificaciones implicaran como consecuencia el que el precio medio ponderado de venta real del periodo correspondiente fuera inferior al precio de referencia fijado legalmente, el obligado tributario deberá efectuar la necesaria rectificación de la repercusión del Impuesto realizada en su momento y presentar la correspondiente autoliquidación complementaria en relación con el periodo o periodos de liquidación afectados, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.

En el caso de la letra d) de este apartado 1, la persona o entidad para la que se realice la fabricación, transformación o almacenamiento deberá efectuar la correspondiente comunicación rectificativa con objeto de que el sujeto obligado a repercutir pueda rectificar, en su caso, las cuotas impositivas repercutidas.

No procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración Tributaria la que, a través de las correspondientes liquidaciones, ponga de manifiesto cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el obligado tributario y además dichas conductas sean constitutivas de infracción tributaria.

- Tendrán la consideración de descuentos:

i. Los pagos consistentes en dinero o en bienes distintos de cigarrillos y picadura de liar, satisfechos en concepto de contraprestación por los servicios vinculados a la venta de estas labores, tales como servicios por distribución, posicionamiento y visibilidad.

ii. Las entregas gratuitas de bienes distintos de cigarrillos y picadura de liar y efectuadas conjuntamente con las entregas de estas labores. Los citados bienes se valorarán conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley 20/1991. Los bienes objeto de entrega gratuita, así como su valor, deberán figurar en la factura.

b) En el denominador de la fracción se computará:

1º) La cantidad de cigarrillos y picadura de liar correspondiente a las entregas que integran el numerador.

2º) Las cantidades entregadas de cigarrillos y picadura de liar no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario por tratarse de entregas sin contraprestación.

3º) La cantidad de cigarrillos y picadura de liar que se entreguen como pago o contraprestación a los servicios vinculados a la venta de estas labores, tales como servicios por distribución, posicionamiento y visibilidad.

4º) Tratándose de cigarrillos se computará en miles, y tratándose de picadura de liar en kilogramos.

c) Cuando exista vinculación entre el sujeto pasivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y el adquirente comercializador de las labores, en los términos previstos en el número 3 del artículo 23 de la Ley 20/1991, el precio medio ponderado de venta real se calculará teniendo en cuenta el importe de las ventas y la cantidad de labor entregada por la persona o entidad vinculada, comercializadora de las labores. En el supuesto de entregas sucesivas entre entidades o personas vinculadas entre sí, se tendrá en cuenta el importe de las ventas y la cantidad de labor correspondientes a las entregas efectuadas por la última entidad o persona vinculada en la cadena de comercialización.

d) Cuando el sujeto pasivo del Impuesto, titular de una fábrica o de un depósito del Impuesto, fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, y el devengo del impuesto se produzca a la salida de la fábrica o del depósito del Impuesto, el precio medio ponderado de venta real se calculará teniendo en cuenta el importe de las ventas y la cantidad de labor entregada por la persona o entidad para la que se realice la fabricación, transformación o almacenamiento. A estos efectos, esta persona o entidad estará obligada a comunicar al sujeto pasivo si el precio medio ponderado de venta real es inferior o igual o superior al precio de referencia.

2. Teniendo en cuenta que el precio medio ponderado de venta real debe calcularse con los datos que resulten de las operaciones con cuotas devengadas en el propio mes natural en curso, el sujeto pasivo efectuará inicialmente la repercusión del Impuesto de forma provisional, aplicando el tipo de gravamen que corresponda al precio medio ponderado de venta real que pueda preverse de acuerdo con criterios razonables.

En todo caso, una vez finalizado el mes natural correspondiente, y con los datos reales del mismo, el sujeto pasivo deberá determinar el precio medio ponderado de venta real definitivo a efectos de la preceptiva autoliquidación, y rectificar en su caso las cuotas impositivas repercutidas a los sujetos obligados a soportar la misma.

En el caso de la letra d) del apartado 1 anterior, la persona o entidad para la que se realice la fabricación, transformación o almacenamiento deberá efectuar la correspondiente comunicación con carácter provisional y de acuerdo con criterios razonables y, una vez cerrado el mes natural correspondiente, deberá, en su caso, modificar aquella declaración con objeto de que el sujeto obligado a repercutir pueda rectificar en su caso las cuotas impositivas repercutidas.