Articulo 38 Código aduanero de la Unión Europea
Articulo 38 Código aduane...ón Europea

Articulo 38 Código aduanero de la Unión Europea

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 38. Solicitud y autorización

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Todo operador económico establecido en el territorio aduanero de la Unión que cumpla los criterios dispuestos en el artículo 39 podrá solicitar el estatuto de operador económico autorizado. Dicho estatuto será concedido por las autoridades aduaneras, en su caso previa consulta a otras autoridades competentes, y se someterá a supervisión.

2. El estatuto de operador económico autorizado consistirá en los siguientes tipos de autorización a) la de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras que permitirá a su titular beneficiarse de determinados procedimientos simplificados en virtud de la legislación aduanera; o b) la de operador económico autorizado de seguridad y protección que concederá a su titular facilidades en materia de seguridad y protección.

3. Ambos tipos de autorización mencionados en el apartado 2 son acumulables.

4. Las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros reconocerán el estatuto de operador económico autorizado, a reserva de los artículos 39, 40 y 41.

5. Una vez reconocido el estatuto de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras y siempre que se cumplan los requisitos fijados por la legislación aduanera para un tipo específico de procedimiento simplificado, las autoridades aduaneras autorizarán al operador a beneficiarse de dicho procedimiento. Las autoridades aduaneras no examinarán de nuevo los criterios que ya hayan sido examinados al conceder el estatuto de operador económico autorizado.

6. El operador económico autorizado contemplado en el apartado 2 recibirá un trato más favorable que los demás operadores económicos por lo que respecta a los controles aduaneros con arreglo al tipo de autorización concedida, en particular menos controles físicos y documentales.

7. Las autoridades aduaneras concederán las ventajas resultantes del estatuto de operador económico autorizado a las personas establecidas en países o territorios fuera del territorio aduanero de la Unión, que satisfagan los requisitos y cumplan las obligaciones definidas en la legislación pertinente de dichos países o territorios, siempre que la Unión reconozca esos requisitos y obligaciones como equivalentes a los que se imponen a los operadores económicos autorizados establecidos en el territorio aduanero de la Unión. Dicha concesión de ventajas se basará en el principio de reciprocidad, a menos que la Unión decida otra cosa, e irá respaldada por un acuerdo internacional o por la legislación de la Unión en el ámbito de la política comercial común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013