Articulo 38 Conservación de la Naturaleza de Cantabria
Artículo 38. Prohibición de instrumentos de captura y muerte.
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1. Quedan prohibidas, con las salvedades que se derivan del artículo siguiente, la tenencia, utilización o comercialización de todo tipo de instrumentos o artes de captura o muerte de animales masiva o no selectiva, así como el uso de procedimientos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie silvestre o alterar gravemente las condiciones de vida de sus poblaciones, en particular cuando se trate de especies incluidas en el Anexo II de la Directiva 79/409/CEE o en el Anexo V de la Directiva 92/43/CEE y, en el caso de las excepciones contempladas en el artículo 39 de la presente Ley, para especies del Anexo I de la Directiva 79/409/CEE o del Anexo IV de la Directiva 92/43/CEE.
2. En particular, queda prohibido el empleo de los instrumentos, medios o métodos de captura especificados en el anexo VI de esta Ley. Por vía reglamentaria podrá modificarse la relación de medios y métodos prohibidos teniendo en cuenta su impacto sobre las poblaciones, así como su adaptación al progreso técnico y científico. En ningún caso, podrán emplearse venenos o explosivos.
3. La Consejería competente queda facultada para decomisar, sin derecho a indemnización, los instrumentos de captura masiva o no selectiva prohibidos y para destruir aquellos que además no sean de lícito comercio.
