Articulo 38 Mercado interior de la electricidad
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2020. No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero, los arts. 14, 15, 22.4, 23.3, 23.6, 35, 36 y 62 serán aplicables a partir del 4 de julio de 2019. A efectos de la aplicación del art. 14.7, y del art. 15.2, el art. 16 será de aplicación a partir de esa fecha.
Artículo 38. Cooperación dentro de los centros de coordinación regionales y entre ellos
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Copiloto jurídico
La coordinación cotidiana dentro de los centros de coordinación regionales y entre ellos se hará mediante procedimientos cooperativos entre los gestores de redes de transporte de la región, incluidos acuerdos de coordinación entre centros de coordinación regionales, cuando sea pertinente. El proceso cooperativo se basará en:
a) una organización del trabajo que permita atender los aspectos de planificación y operativos pertinentes para desempeñar las tareas a que se refiere el artículo 37;
b) un procedimiento para intercambiar análisis y consultar al respecto de las propuestas de los centros de coordinación regionales con los gestores de redes de transporte de la región de operación del sistema y las partes interesadas pertinentes y con otros centros de coordinación regional, de forma eficiente e inclusiva, en el ejercicio de las funciones y tareas, con arreglo al artículo 40;
c) un procedimiento para la adopción de medidas coordinadas y recomendaciones, de conformidad con el artículo 42;
