Artículo 38 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-
Artículo 38. Publicación de información sobre los perceptores y otros datos
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1. La Comisión publicará en un sitio web centralizado la información sobre los perceptores de fondos financiados con cargo al presupuesto a más tardar el 30 de junio del año siguiente al ejercicio presupuestario en el que los fondos se hayan comprometido jurídicamente, cuando el presupuesto sea ejecutado por ella, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), por las instituciones de la Unión, de conformidad con el artículo 59, apartado 1, y por los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71.
Cuando el presupuesto se ejecute de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), y con los Estados miembros de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), la Comisión pondrá a disposición en su sitio web centralizado, a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la información sobre los perceptores a más tardar el 30 de junio del año siguiente al ejercicio presupuestario en el que se haya celebrado el contrato o acuerdo por el que se establezcan las condiciones de la ayuda. Cuando el presupuesto se ejecute de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra b), las referencias del presente artículo a los perceptores se entenderán hechas a los perceptores, contratistas, subcontratistas y beneficiarios a que se refieren las normas sectoriales específicas. La información enumerada en el apartado 2 del presente artículo relativa a dichos perceptores se publicará siempre que las normas sectoriales específicas exijan su recopilación y almacenamiento.
2. Salvo en los casos a que se refiere el apartado 3, la información que se indica a continuación se publicará en un formato abierto, interoperable y legible por máquina que permita clasificar, buscar, extraer, comparar y reutilizar los datos, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y seguridad, en particular la protección de datos personales:
a) si el perceptor es una persona física o jurídica;
b) la denominación legal completa del perceptor si se trata de una persona jurídica y su número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal si se dispone de esta información, u otro identificador exclusivo establecido para el país; el nombre y los apellidos del perceptor si se trata de una persona física;
c) la localidad del perceptor, a saber:
i) la dirección del perceptor, cuando este sea una persona jurídica,
ii) la región de nivel NUTS 2, cuando el perceptor sea una persona física y esté domiciliado en la Unión, o el país, cuando el perceptor sea una persona física y no esté domiciliado en la Unión;
d) el importe comprometido y, si se trata de un compromiso con varios perceptores, el desglose del importe por perceptor cuando se disponga de esa información;
e) la naturaleza y finalidad de la medida.
3. No se publicará ni se transmitirá para su publicación de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo respecto de:
a) las ayudas a la educación en favor de personas físicas y otras ayudas directas desembolsadas a las personas físicas en situación de extrema necesidad a que se refiere el artículo 194, apartado 4, letra b);
b) los contratos de muy escasa cuantía adjudicados a los expertos seleccionados de conformidad con el artículo 242, apartado 2, así como los contratos de muy escasa cuantía por debajo del importe contemplado en el anexo I, apartado 14.4;
c) las ayudas financieras prestadas a través de instrumentos financieros o garantías presupuestarias cuyo importe sea inferior a 500 000 EUR;
d) los casos en los que la publicación pudiera comprometer los derechos y libertades de las personas o entidades en cuestión, tal como los protege la Carta, o perjudicar los intereses comerciales de los perceptores;
e) los casos en los que las normas sectoriales específicas no exijan la publicación cuando el presupuesto se ejecute de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra b).
En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra c), la información publicada se limitará a los datos estadísticos, agregados con arreglo a criterios pertinentes, como la situación geográfica, la tipología económica de los perceptores, el tipo de ayuda recibida y la política de la Unión en virtud de la cual se concedió la ayuda.
Cuando se trate de personas físicas, la publicación de la información mencionada en el apartado 2 se basará en criterios pertinentes, como la frecuencia, el tipo de medida o los importes correspondientes.
4. Las personas o entidades que ejecuten fondos de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), publicarán información sobre los perceptores de conformidad con las normas y procedimientos de esas personas o entidades, en la medida en que dichas normas se consideren equivalentes tras la evaluación efectuada por la Comisión de conformidad con el artículo 157, apartado 3 y apartado 4, párrafo primero, letra e), y siempre que la publicación de datos personales disfrute de salvaguardias equivalentes a las establecidas en el presente artículo.
Los organismos designados con arreglo al artículo 63, apartado 3, publicarán la información de conformidad con las normas sectoriales específicas. Esas normas sectoriales podrán establecer, conforme a la correspondiente base jurídica, una excepción a los apartados 2 y 3 del presente artículo, teniendo en cuenta las particularidades del sector de que se trate.
Los Estados miembros que reciban y ejecuten fondos de la Unión, con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), garantizarán la publicación a posteriori de la información sobre sus perceptores, en un sitio web centralizado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.
5. Los sitios web de las instituciones de la Unión deberán contener al menos una referencia al sitio web centralizado a que se refiere el apartado 1 en el que pueda encontrarse la información a que se refiere ese apartado.
La Comisión pondrá a disposición información, de manera adecuada y en tiempo oportuno, sobre el sitio web centralizado a que se refiere el apartado 1, incluida una referencia a su dirección, en el que se pueda acceder a la información proporcionada por los Estados miembros, las personas, las entidades o los organismos a que se refiere el apartado 4.
6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, párrafos primero y segundo, del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo y de las normas sectoriales específicas, la Comisión utilizará los datos pertinentes almacenados en el sistema a que se refiere el artículo 36, apartado 2, letra d), para alimentar el sitio web centralizado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo con la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Además, se incluirán igualmente el número de identificación a efectos del IVA o el número de identificación fiscal de las personas físicas cuando se disponga de esta información, u otro identificador exclusivo establecido para el país, con miras a mejorar la calidad de los datos transmitidos, pero no con fines de publicación.
7. Cuando se publiquen datos personales, la información se eliminará dos años después del fin del ejercicio presupuestario en el que se hayan comprometido jurídicamente los fondos.
Cuando el presupuesto se ejecute de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), los datos personales se eliminarán dos años después del fin del ejercicio presupuestario en el que se haya celebrado el contrato o acuerdo por el que se establezcan las condiciones de la ayuda.
