Artículo 38 quinquies Reg... -Bizkaia-

Artículo 38 quinquies.- Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

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Artículo 38 quinquies.-Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y en la edición de libros.

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(NOTA: Artículo con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024)

1. A los efectos establecidos en el artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, en la financiación de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o en la financiación de la edición de libros, cuando aporte cantidades para sufragar la totalidad o una parte de los costes de la producción, exhibición o edición, sin que se prevea la devolución de las mismas por parte del contribuyente que realiza las referidas producciones, exhibiciones o ediciones.
No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de la producción, exhibición y/o edición, excepto en los supuestos de sucesión universal.

2. El contrato de financiación a que se refiere el apartado 3 del artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto deberá formalizarse con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que se inicie la fase de producción, en el caso de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, en el que tenga lugar la primera función, o en el caso de edición de libros, en el que comience la fase de maquetación. En el supuesto de que el comienzo de la fase de producción, la primera función o el inicio de la fase de maquetación tenga lugar dentro del segundo semestre del periodo impositivo, podrá formalizarse el contrato de financiación hasta antes de que se inicie el periodo voluntario de declaración de ese ejercicio.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por inicio de la fase de producción el momento en el que se inicia el proceso de captación de imágenes y/o sonido.

Cuando se trate de obras audiovisuales, de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de libros cuya producción, exhibición o edición se extienda durante más de un período impositivo, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo previsto en este apartado atendiendo a cada periodo impositivo, y no a la obra audiovisual, al espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o al libro en su conjunto.

3. La comunicación a la Administración tributaria a que hace referencia el apartado 10 del artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto se realizará mediante la cumplimentación, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, del formulario que se ponga a disposición del contribuyente a estos efectos, y a la misma se adjuntará el contrato de financiación.

Igualmente, deberá adjuntarse a la comunicación, en su caso, copia del contrato formalizado con el intermediario que actúe en la estructuración del contrato de financiación.

Asimismo, deberá aportarse el certificado que acredite el carácter cultural de la obra o del espectáculo en vivo, a que se refieren el número 2 del apartado Uno del artículo 38 quater de este Reglamento y el número 3 del apartado Dos del artículo 38 quater de este Reglamento, respectivamente, o, cuando aún no hubieran sido concedidos, documentación acreditativa de su solicitud, junto con la autoliquidación correspondiente al último periodo impositivo en el que sea de aplicación la deducción a que se refiere el artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto, en relación con la obra o el espectáculo de que se trate.

4. El límite establecido en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos durante los que se extienda la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, o durante los que se extienda la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales o la edición de libros.

5. En los supuestos en los que, en un determinado período impositivo, existan cantidades pendientes de aplicación como consecuencia de la limitación a que hace referencia el apartado anterior, las mismas podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos siguientes, respetando en todo caso la mencionada limitación.

6. Cuando se produzcan circunstancias técnicas o económicas sobrevenidas, los contribuyentes podrán solicitar la autorización de la Administración tributaria para que los contratos de financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, o de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de la edición de libros, que se encuentren en curso puedan ser modificados para reajustar el calendario de pagos y de gastos e inversiones en función de esas circunstancias.

Asimismo, cuando se produzcan supuestos excepcionales relacionados con la solvencia del financiador, se podrá solicitar autorización de la Administración tributaria para la subrogación en la posición del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de la edición de libros.

Las solicitudes de autorización se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 45 de este Reglamento, debiendo presentarse en el plazo de tres meses desde que se produzcan las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores. El procedimiento terminará por resolución de la persona titular de la Dirección General de Hacienda.