Articulo 38 RD. 203/2016, de 20 de mayo, requisitos de seguridad para la comercialización de ascensores
Artículo 38. Aplicación de los procedimientos de emergencia.
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1. Los artículos 39 a 42 serán de aplicación en el momento en que la Comisión Europea haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, con respecto a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores regulados por la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.
2. Los efectos de dichos artículos se desplegarán únicamente mientras dure el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, y se aplicarán únicamente a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del mencionado Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.
3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, lo previsto en el apartado 8 del artículo 40 seguirá siendo de aplicación tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
4. Salvo que la autoridad competente de vigilancia del mercado considere que existe un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que hayan sido introducidos en el mercado en el territorio español de conformidad con el apartado 1 del artículo 41, se seguirán considerando conformes con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente real decreto tras la expiración o derogación del acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del artículo 41.quinquies de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, o tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
5. La aplicación de los artículos 40 y 41, así como del apartado 4 del presente artículo deberá ajustarse a lo dispuesto en los actos de ejecución que la Comisión adopte en virtud del apartado 4 del artículo 41.bis de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014. Las autoridades competentes tomarán las disposiciones pertinentes para dar cumplimiento a las medidas de aplicación establecidas en dichos actos.
- Artículo modificado (se añade) por Real Decreto 302/2026, de 8 de abril, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial en lo que respecta a los procedimientos de emergencia en caso de una emergencia del mercado interior, y por el que se modifica el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, en lo que respecta a las obligaciones de información y a los métodos para medir el ruido aéreo emitido por las máquinas de uso al aire libre. (BOE de 10-04-2026) en vigor desde 30-05-2026
