Articulo 38 Reforma del R...a Asamblea

Articulo 38 Reforma del Reglamento de la Asamblea

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Artículo 38. Grupo Mixto.

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1. Los diputados de un partido político, agrupación o coalición electoral que como tal haya concurrido a las elecciones que no alcancen el número mínimo para constituir grupo parlamentario propio, quedarán integrados en el Grupo Mixto.

2. El Grupo Parlamentario Mixto designará, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros y en un plazo no superior a quince días desde la sesión constitutiva de la Cámara, al portavoz que representará a dicho grupo ante los órganos de la Cámara, aprobando asimismo su reglamento de organización y funcionamiento interno, cuyo contenido deberá ajustarse a las prescripciones del presente Reglamento. De no alcanzarse en el plazo establecido estos acuerdos o no ajustarse los mismos al Reglamento, la Mesa, con el parecer favorable de la Junta de Portavoces, establecerá los criterios de funcionamiento del Grupo Mixto.

3. Los diputados del Grupo Mixto que pertenezcan a una misma formación electoral podrán constituir agrupaciones de diputados dentro de éste. Sin perjuicio de la existencia de estas agrupaciones, será el portavoz del Grupo Mixto el que las represente ante los órganos de la Cámara.

4. No podrán formar parte del Grupo Mixto los diputados pertenecientes a formaciones electorales que tengan constituido grupo parlamentario.

5. Los diputados pertenecientes a formaciones electorales integradas en el Grupo Mixto que adquieran la condición de diputado después de la constitución de la Asamblea o Parlamento de Extremadura, deberán pasar a formar parte de dicho grupo y, en su caso, de la correspondiente agrupación independiente.