Articulo 38 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Gipuzkoa-
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Artículo 38. Ámbito de aplicación y contenido de la comunicación en el régimen de las Empresas de Transporte Marítimo.

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1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Norma Foral del Impuesto, la comunicación de la opción por este régimen deberá comprender a todos los buques, propios o arrendados, que explote la entidad que opte por la aplicación del mismo, así como los que se adquieran o arrienden con posterioridad.

2.En el caso de entidades que tributen en el régimen especial de consolidación fiscal, la comunicación será efectuada por la entidad representante del grupo fiscal y deberá abarcar, en los términos expuestos en el párrafo anterior, a la totalidad de los buques de todas las entidades que formen parte del grupo fiscal. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

3. La opción podrá extenderse a todos los buques tomados en fletamento por la entidad comunicante. No obstante lo anterior, el tonelaje neto de los buques tomados en fletamento no podrá superar el 75 por 100 del tonelaje total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal que aplique el régimen, quedando excluidos de éste los buques que ocasionen la superación de dicho límite.

4. La comunicación deberá de ir acompañada de los siguientes documentos.

a) Identificación y descripción de las actividades de la entidad o entidades respecto de las cuales se comunica la aplicación del régimen.

b) Acreditación respecto de cada buque del título en virtud del cual se utiliza o se utilizará, del ámbito territorial en el que se llevará acabo su gestión estratégica y comercial, de su abanderamiento y de su afectación a las actividades contempladas en el artículo 70 de la Norma Foral del Impuesto.