Articulo 38 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
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Articulo 38 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

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Artículo 38. Tramitación y documentos a presentar.

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1. La Administración tributaria devolverá al presentador la copia auténtica del documento notarial, judicial, administrativo o privado presentado, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de la copia. La misma nota de ingreso se hará también constar en la copia, que se conservará en el Órgano de gestión tributaria para el examen y calificación del hecho imponible.

2. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, el órgano competente de la Administración tributaria procederá a sellar la autoliquidación y extenderá nota en el documento original, haciendo constar la calificación que según los interesados proceda, devolviéndolo al presentador y conservando la copia simple a los efectos señalados en el número anterior.

3. La Administración tributaria procederá al examen y calificación de los hechos imponibles consignados en los documentos para, en su caso, girar las liquidaciones provisionales que procedan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, 125 y siguientes de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Cuando sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes, se concederá a los interesados un plazo de quince días para presentarlos.

4. Cualquiera que sea la naturaleza de la adquisición, las liquidaciones que se giren sin haber practicado la comprobación definitiva del hecho imponible y de su valoración tendrán carácter provisional.

5. Las liquidaciones giradas como consecuencia de lo establecido en este artículo se notificarán al sujeto pasivo, con expresión de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 98 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

6. Asimismo, en caso de incumplimiento de los requisitos que determinaron el reconocimiento de una exención o reducción en una autoliquidación anterior, los sujetos pasivos de este Impuesto vendrán obligados a presentar autoliquidación, con los intereses de demora correspondientes, en el mismo plazo establecido en el artículo 36 de este Reglamento, a contar desde el día siguiente en que tenga lugar el citado incumplimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-04-2011 en vigor desde 06-04-2011