Articulo 38 Reglamento de Inspección de tributos
Artículo 38. Actas de disconformidad.
1. En los supuestos a que se refiere el artículo 152 de la Norma Foral General Tributaria, al obligado tributario o a su representante se le entregará un ejemplar del acta firmado por ambas partes y a partir de entonces se le tendrá por notificado de su contenido, quedando advertido de su derecho a formular, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se haya formalizado el acta, cuantas alegaciones estime convenientes ante el Servicio de Inspección de Tributos.
Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a suscribir el acta o a recibirla, o no se persone en el lugar y fecha señalados, el plazo para alegaciones se contará a partir de la fecha en que se haya producido la negativa a recibir o suscribir el acta o, si no se ha personado, se haya notificado el acta.
2. En las actas de disconformidad se expresarán los hechos y los fundamentos de derecho que, en su caso, se consideren aplicables.
También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el obligado tributario o su representante, así como las circunstancias que le impidan prestar la conformidad, sin perjuicio de que, en su momento, pueda alegar cuanto convenga a su derecho.
- Artículo modificado por DECRETO FORAL 68/2012, del Consejo de Diputados de 20 de noviembre, que modifica el Decreto Foral 41/2006, de 6 de junio, que aprobó el Reglamento de Inspección de los tributos de este Territorio Histórico.
(BOTHA de 28-11-2012) en vigor desde 29-11-2012