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Articulo 38 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado

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Artículo 38. Modificaciones de la instalación a instancia de parte.

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1. Las modificaciones que solicite el titular de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada podrán ser sustanciales o no sustanciales y éstas, a su vez, relevantes o irrelevantes.

2. Cualquier modificación de las características de la instalación o actividad autorizada deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General de Medio Ambiente por su titular antes de llevarse a efecto. Éste indicará razonadamente en su comunicación el carácter sustancial o no, relevante o irrelevante de la modificación.

3. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que la Dirección General de Medio Ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.

Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por la Dirección General de Medio Ambiente como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental integrada.