Articulo 38 Reglamento de... Urbanismo

Articulo 38 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 38.Derecho a la información urbanística.

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1.A los efectos del texto refundido se entiende por información urbanística toda información disponible por las Administraciones Públicas, bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, referida a los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos y a la situación urbanística de los terrenos, así como a las actividades y medidas que puedan afectar a la misma (art. 21.1 TROTU).

Asimismo, y a los efectos del párrafo anterior, se entenderán incluidos los instrumentos de ordenación del territorio.

2.Las Administraciones urbanísticas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso a la información urbanística de su competencia a todas las personas, físicas y jurídicas, sin necesidad de que acrediten un interés determinado y con garantía de confidencialidad sobre su identidad sin aplicación de otros límites que los que establezcan las leyes (art. 21.2 TROTU).

3.La información urbanística deberá solicitarse ante la Administración competente para facilitarla, debiendo ésta pronunciarse sobre la solicitud en el plazo de un mes. Su obtención respecto de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanísticos requiere que haya culminado su tramitación en vía administrativa.

4.Se reconoce especial prioridad en el acceso a la información urbanística a los propietarios o titulares de otros derechos y demás afectados por cada actuación urbanística, así como a las entidades representativas de los intereses afectados por las mismas (art. 21.3 TROTU), reduciéndose a quince días el plazo de que dispone la Administración pública para facilitar la información urbanística.