Artículo 38 Regulación de...lla y León

Artículo 38 Regulación de la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León

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Artículo 38. Condiciones generales.

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1. Todos los cementerios de nueva construcción deberán cumplir los requisitos sanitarios establecidos en este decreto.

2. Cada municipio deberá disponer, al menos, de un cementerio municipal con características adecuadas a su población. Su capacidad será calculada teniendo en cuenta el número de defunciones ocurridas en los correspondientes términos municipales durante el último decenio, especificadas por años, y deberá resultar suficiente para que no sea necesario el levantamiento de sepulturas en un período de, al menos, veinticinco años. Los cementerios de poblaciones con más de cinco mil habitantes dispondrán de su propia regulación de régimen interno.

3. Los cementerios tienen la consideración de servicios mínimos municipales, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. El planeamiento general de cada municipio deberá reservar los terrenos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado.

4. El emplazamiento de los cementerios de nueva construcción, así como sus diferentes ampliaciones, habrá de hacerse sobre terrenos geológicamente idóneos y alejados, como mínimo, cien metros del suelo urbano o urbanizable de uso predominante residencial, medidos a partir del perímetro exterior del cementerio. No se podrán realizar enterramientos a menos de cincuenta metros de cualquier curso de agua, ni de doscientos cincuenta metros de cualquier surgencia de agua, manantial, pozo o sondeo no canalizado que sea utilizado para abastecimiento.

En ampliación de cementerios existentes, próximos a los núcleos de población de menos de doscientos cincuenta habitantes, la distancia a las construcciones residenciales previas puede reducirse hasta un mínimo de veinticinco metros.

En los cementerios de nueva construcción, así como en las ampliaciones o reformas de los existentes, se deberá disponer de un cierre perimetral mediante muro, con un mínimo de dos metros de altura, como medio para delimitar su superficie y con una puerta de cierre. Dentro del perímetro del cementerio no podrá autorizarse ningún tipo de construcción, salvo las destinadas a usos funerarios y aseos, en cuyo caso, al menos, uno, deberá ser practicable.

5. Los titulares de los cementerios serán responsables de la organización, distribución y administración de los mismos, así como de su cuidado, limpieza, mantenimiento y vigilancia del cumplimiento por las personas de los derechos y deberes que ostenten sobre las fosas y nichos.