Articulo 38 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión
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Artículo 38.- Determinación de los rendimientos.

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1.- El cómputo de los rendimientos incluirá los procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena, del patrimonio, de pensiones, de prestaciones o de cualquier otro título. En los términos que se determinen reglamentariamente, se considerarán como rendimientos a efectos de la determinación de la cuantía:

a) las cantidades que se hubieran obtenido de haberse hecho valer los derechos de contenido económico de los que fueran titulares, siempre que aquellos se refieran a pensiones y prestaciones públicas.

Cuando se trate de otros derechos, las cantidades que se hubieran obtenido en caso de haberlos hecho valer se computarán una vez transcurridos seis meses desde la fecha de solicitud de la prestación,

b) las cantidades que se determinen cuando se disponga de patrimonio inmobiliario de difícil realización, en virtud de herencia, legado o donación, y se sobrepase alguno de los límites establecidos en el artículo anterior determinantes de la situación de necesidad económica,

c) las cantidades que se establezcan cuando se detecte un quebranto económico injustificado originado sobre el patrimonio de algún miembro de la unidad de convivencia, y

d) las cantidades que se determinen en relación con los ingresos de matrimonios y parejas de hecho que no residan en el mismo domicilio en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.

2.- Quedarán excluidos del cómputo de rendimientos determinados ingresos y prestaciones sociales de carácter finalista, correspondientes a la persona solicitante y a los demás miembros de su unidad de convivencia, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023