Articulo 38 Sostenibilidad Energética de la C.A. Vasca
Artículo 38.- Sistemas de contabilización de consumos individuales.
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1.- La obligación de disponer de sistemas de contabilización de consumos individuales afecta a las personas titulares de los edificios residenciales, existentes a la entrada en vigor de este Decreto, destinados a uso residencial vivienda, que dispongan de suministro de calefacción o refrigeración, bien a partir de una red de calefacción o refrigeración urbana, o bien de una instalación centralizada que abastezca a varias personas consumidoras, cuando dichas instalaciones térmicas no dispongan de un sistema que permita el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio entre las diferentes personas consumidoras tal y como establece la Instrucción Técnica 1.2.4.4 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.
Se entenderán por instalaciones centralizadas aquellas definidas como tales por el citado Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
2.- La instalación de los sistemas de contabilización de consumos individuales debe realizarse conforme a lo reglamentariamente establecido mediante Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios, y a las prescripciones recogidas en el presente Decreto.
3.- La documentación justificativa a la que obliga el Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, debe ser presentada electrónicamente por los sujetos obligados por el mismo, ante el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía, según los modelos publicados en la web del mismo (www.euskadi.eus/procedimientos-seguridad-industrial).
4.- Para determinar la rentabilidad económica de la instalación de equipos para la contabilización individualizada del consumo de calefacción, en la elaboración del presupuesto estandarizado, cuyo detalle se recoge en el Anexo III del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, el porcentaje estimado de ahorro energético anual a determinar por el instalador que elabora el presupuesto no será inferior al 15 %. Este porcentaje podrá ser actualizado por la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de energía.
5.- Se considera rentable económicamente la instalación de equipos para la contabilización individualizada si el número de años de retorno de la inversión es menor o igual a 6 años.
6.- Los medios de control de consumos que deben instalarse junto con los equipos de contabilización individualizada deben permitir el corte automático del suministro de fluido portador a los equipos terminales en función de la temperatura ambiente.
7.- Independientemente de la viabilidad técnica y de la rentabilidad económica de instalar los sistemas de contabilización de consumos individuales, o los repartidores de costes, en su caso, los sujetos obligados deberán instalar, en los mismos plazos recogidos por el Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, dispositivos para la medición de la energía térmica generada o demandada en aquellas centrales de producción térmica centralizada en refrigeración o calefacción.
Cuando se disponga de servicio de agua caliente sanitaria se dispondrá de un dispositivo de medición de la energía en el primario de la producción y otro en la recirculación. El coste de suministro y montaje de estos dispositivos de medición en ningún caso será considerado para determinar la rentabilidad económica de la instalación de equipos para la contabilización individualizada.
