Articulo 388 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 388. Entidades de conservación de la urbanización.
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1.Las Entidades de conservación pueden constituirse mediante la transformación de otra entidad urbanística colaboradora que actuara en el mismo polígono o Unidad de Actuación o por nueva creación.
2.Las Entidades de conservación de la urbanización se regirán por las siguientes reglas.
a) La pertenencia a la misma será obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial.
b) La cuota de conservación de cada propietario será la que, en función de sus aportaciones, figure en el instrumento de gestión urbanística que contenga las determinaciones sobre reparcelación o, en su defecto, la que señalen, los estatutos de la Entidad de conservación de nueva creación.
c) La cuota de conservación debe ser proporcional al aprovechamiento que corresponda a los propietarios. En los inmuebles en régimen de propiedad horizontal, la cuota de conservación se distribuye entre los propietarios según sus cuotas de participación en la comunidad de propietarios.
d) En los estatutos de la entidad de conservación deben constar los recargos e intereses que genera la demora en el pago de las cuotas de conservación.
e) Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la Administración actuante podrá exigir por la vía de apremio las cuotas de conservación de la urbanización que se adeuden.
