Articulo 39 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 39
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1. La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo, bien a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, con vistas a negociar acuerdos con uno o varios terceros países con la finalidad de convenir las normas de desarrollo de la supervisión consolidada:
a) a las entidades de crédito cuya empresa matriz tenga su sede en un tercer país, o
b) a las entidades de crédito situadas en un tercer país cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera con sede en la Comunidad.
2. Los acuerdos previstos en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar lo siguiente:
a) por una parte, que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión basada en la situación financiera consolidada de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de cartera situada en la Comunidad que tenga como filial una entidad de crédito o una entidad financiera situada fuera de la Comunidad o que tenga participación en tales entidades, y b) por otra parte, que las autoridades competentes de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas matrices cuya sede social esté situada en su territorio y que tengan como filial una entidad de crédito o una entidad financiera situada en uno o varios Estados miembros o que tengan participaciones en tales entidades.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.
