Articulo 39 Atención y Pr...de Euskadi

Articulo 39 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Euskadi

Ver Indice
»

Artículo 39. Principios de actuación administrativa en el ámbito del entorno.

Derogado

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben promover acciones dirigidas a:

a) Tomar en consideración las necesidades específicas de los niños, niñas y adolescentes en la planificación de los espacios urbanos, observando en los planes urbanísticos o en las normas subsidiarias la reserva de suelo destinado a usos y equipamientos para la infancia y la adolescencia.

b) Garantizar la existencia de ámbitos diferenciados destinados a niños, niñas y adolescentes en los espacios públicos, los cuales estarán dotados de mobiliario urbano adaptado a sus necesidades, a las condiciones de seguridad exigidas por la normativa vigente y, en todo caso, accesibles a las personas menores de edad con discapacidad. Asimismo, se garantizará que, cuando estos lugares no estén abiertos o al aire libre, sean espacios libres de humos.

c) Garantizar la seguridad en el acceso a los lugares circundantes de los centros educativos o de otros centros o espacios de uso infantil o juvenil, promoviendo, siempre que sea posible, su peatonalización.

d) Garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes en materia de seguridad vial.

e) Garantizar la eliminación de barreras arquitectónicas o urbanísticas que pudieran limitar la participación de los niños, niñas y adolescentes con dificultades de movilidad, en los términos señalados en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.