Articulo 39 bis Ley 2/1987, de 30 de marzo, Canarias, Función Pública
Artículo 39 bis. Excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares.
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1. Como consecuencia de la naturaleza de los cabildos insulares de instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias y por razones organizativas de refuerzo de sus estructuras administrativas ante el desequilibrio poblacional de las islas del archipiélago canario, el personal funcionario de carrera de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que pase a prestar servicios como personal directivo técnico en un cabildo insular y no le corresponda quedar en situación de servicios especiales, quedará en su cuerpo en la situación administrativa de excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares. Asimismo, quedará en esta situación el personal funcionario de carrera de los cabildos insulares que pase a prestar servicios como personal directivo en otro cabildo insular distinto y no le corresponda quedar en situación de servicios especiales.
2. La excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares conllevará la reserva del puesto de trabajo de origen obtenido con carácter definitivo durante todo el tiempo que dure la prestación de servicios en virtud de ese nombramiento.
3. El personal funcionario que se encuentre en la situación de excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares conservará el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por la administración de origen.
4. La solicitud de reingreso al servicio activo en la administración de origen deberá realizarse en el plazo de treinta días hábiles desde la fecha del cese en la administración pública de destino y, caso de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación administrativa de excedencia voluntaria. Al personal funcionario en esta situación se le reconocerá por el cabildo de destino el tiempo de servicios prestados en la Administración a efectos de la retribución que le corresponda por antigüedad y, asimismo, cuando reingrese al servicio activo en su puesto de origen, el tiempo de permanencia en el cabildo insular se le computará a efectos de reconocimiento de trienios y, en su caso, se le considerará en su carrera profesional como servicio prestado en la Administración de origen.
5. Mediante la negociación colectiva se podrá determinar la aplicación de esta situación al personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y al de los cabildos insulares.
- Artículo modificado (se añade) por LEY 3/2026, de 16 de junio, de cabildos insulares. (CN de 29-06-2026) en vigor desde 30-06-2026
