Articulo 39 bis se regula...de Bizkaia

Articulo 39 bis se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia

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Artículo 39 bis. Libro registro de operaciones económicas de las personas físicas.

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(NOTA: Artículo con efectos a partir del 1 de enero de 2024 en la redacción dada por el Decreto Foral 82/2020, de 8 de septiembre)

1. Las personas físicas a las que se refiere el primer párrafo del apartado 1 del artículo 114 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estarán obligadas a la llevanza de un libro registro de operaciones económicas.

El libro registro de operaciones económicas deberá llevarse a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el suministro electrónico de los registros que lo componen.

El suministro electrónico de las anotaciones que componen el libro registro de operaciones económicas se realizará mediante servicios web o, en su caso, a través de los correspondientes formularios electrónicos, todo ello conforme a las especificaciones técnicas y funcionales que se aprueben por Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.

2. La misma obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas corresponde a las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen las actividades a las que se refiere el apartado 1 de artículo 114 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus personas socias, herederas, comuneras o partícipes.

3. Idéntica regla a la establecida en el apartado anterior se aplicará a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que desarrollen actividades económicas, con independencia de las reglas que sobre la atribución de sus rendimientos se establecen en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Las obligadas y los obligados tributarios a que se refieren los apartados anteriores que desarrollen varias actividades económicas llevarán un único libro en el que se identificarán debidamente las operaciones de cada una de ellas.

5. El libro registro de operaciones económicas se deberá llevar según los términos dispuestos en este Reglamento, registrándose todas las operaciones económicas, que se clasificarán en los siguientes capítulos:

- Capítulo de ingresos y facturas emitidas.

- Capítulo de gastos y facturas recibidas.

- Capítulo de bienes afectos y/o de inversión.

- Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias.

- Capítulo de provisiones y suplidos.

- Capítulo de otra información con trascendencia tributaria.

6. La obligatoriedad de llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que incumbe a empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá cumplida con la llevanza del libro registro de operaciones económicas.

7. La llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, en los términos establecidos en el apartado 6 de dicho artículo para las obligadas y los obligados tributarios a los que se refiere en sus dos primeros párrafos, se entenderá asimismo cumplida mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas al que se refiere el presente artículo.

8. La obligación a la que se refiere el artículo 66.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá cumplida, de igual manera, mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas al que se refiere el presente artículo.

9. Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando el valor en euros. Cuando una factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en el libro registro.

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