Articulo 39 bis se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia
Artículo 39 bis. Libro registro de operaciones económicas de las personas físicas.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
(NOTA: Artículo con efectos a partir del 1 de enero de 2024 en la redacción dada por el Decreto Foral 82/2020, de 8 de septiembre)
1. Las personas físicas a las que se refiere el primer párrafo del apartado 1 del artículo 114 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estarán obligadas a la llevanza de un libro registro de operaciones económicas.
El libro registro de operaciones económicas deberá llevarse a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el suministro electrónico de los registros que lo componen.
El suministro electrónico de las anotaciones que componen el libro registro de operaciones económicas se realizará mediante servicios web o, en su caso, a través de los correspondientes formularios electrónicos, todo ello conforme a las especificaciones técnicas y funcionales que se aprueben por Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.
2. La misma obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas corresponde a las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen las actividades a las que se refiere el apartado 1 de artículo 114 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus personas socias, herederas, comuneras o partícipes.
3. Idéntica regla a la establecida en el apartado anterior se aplicará a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que desarrollen actividades económicas, con independencia de las reglas que sobre la atribución de sus rendimientos se establecen en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Las obligadas y los obligados tributarios a que se refieren los apartados anteriores que desarrollen varias actividades económicas llevarán un único libro en el que se identificarán debidamente las operaciones de cada una de ellas.
5. El libro registro de operaciones económicas se deberá llevar según los términos dispuestos en este Reglamento, registrándose todas las operaciones económicas, que se clasificarán en los siguientes capítulos:
- Capítulo de ingresos y facturas emitidas.
- Capítulo de gastos y facturas recibidas.
- Capítulo de bienes afectos y/o de inversión.
- Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias.
- Capítulo de provisiones y suplidos.
- Capítulo de otra información con trascendencia tributaria.
6. La obligatoriedad de llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que incumbe a empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá cumplida con la llevanza del libro registro de operaciones económicas.
7. La llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, en los términos establecidos en el apartado 6 de dicho artículo para las obligadas y los obligados tributarios a los que se refiere en sus dos primeros párrafos, se entenderá asimismo cumplida mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas al que se refiere el presente artículo.
8. La obligación a la que se refiere el artículo 66.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá cumplida, de igual manera, mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas al que se refiere el presente artículo.
9. Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando el valor en euros. Cuando una factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en el libro registro.
- Modificación realizada (39 bis (efectos en redacción dada por DF. 82/2020)) por DECRETO FORAL 158/2021, de 14 de diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el que se determinan las condiciones en las que deberá llevarse a cabo la adhesión voluntaria al sistema BATUZ para 2022 y 2023, así como la compensación aplicable y se introducen ciertas modificaciones en diversos Reglamentos tributarios.
(BI de 15-12-2021) en vigor desde 01-01-2024 - Modificación realizada (39 bis (apdo. 1)) por DECRETO FORAL 69/2021, de 18 de mayo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia en relación con las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
(BI de 27-05-2021) en vigor desde 28-05-2021 - Modificación realizada (39 bis) por DECRETO FORAL 82/2020, de 8 de septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto Batuz, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
(BI de 10-09-2020) en vigor desde 11-09-2020 - Modificación realizada (39 bis (apdos. 1 y 3)) por DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 75/2014, de 17 de junio, por el que se modifican el plazo de presentación de la declaración informativa con el contenido de los libros registro correspondiente al año 2014 y varios Reglamentos tributarios.
(BI de 19-06-2014) en vigor desde 20-06-2014 - Artículo modificado (39 bis (apdo. 6)) por DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 140/2013, de 19 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 21-11-2013) en vigor desde 22-11-2013
