Articulo 39 Bonos verdes europeos
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Artículo 39. Disposiciones generales

Vigente

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1. Los verificadores externos de terceros países podrán prestar sus servicios de conformidad con el presente Reglamento a emisores de bonos verdes europeos cuando estén inscritos en el registro de verificadores externos de terceros países mantenido por la AEVM de conformidad con el artículo 67.

2. La AEVM registrará a los verificadores externos de terceros países que hayan solicitado prestar servicios como verificadores externos de conformidad con el presente Reglamento en toda la Unión con arreglo al apartado 1 (en lo sucesivo, «verificador externo de un tercer país solicitante»), únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 40, apartado 1;

b) que el verificador externo de un tercer país solicitante esté registrado o autorizado para prestar los servicios de verificación externa que se vayan a prestar en la Unión y esté sujeto a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos que garanticen el pleno respeto de los requisitos aplicables en dicho tercer país;

c) que se hayan establecido acuerdos de cooperación en virtud del artículo 40, apartado 3.

3. Cuando el verificador externo de un tercer país esté registrado de conformidad con el presente artículo, no se le impondrán requisitos adicionales en relación con los asuntos regulados por el presente Reglamento.

4. El verificador externo de un tercer país solicitante presentará su solicitud a la AEVM utilizando los formularios y plantillas a que se refiere el artículo 23, apartado 7, previa adopción por la Comisión de una decisión a tenor del artículo 40, apartado 1, en relación con el tercer país en el que dicho verificador externo esté registrado o autorizado.

5. El verificador externo de un tercer país solicitante facilitará a la AEVM toda la información necesaria para su registro.

6. La AEVM evaluará si la solicitud está completa en un plazo de veinte días hábiles a partir de su recepción.

Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al verificador externo de un tercer país solicitante y le fijará un plazo para que este le facilite información adicional.

Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al verificador externo de un tercer país solicitante.

7. La AEVM registrará o denegará el registro al verificador externo de un tercer país solicitante en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de una solicitud completa.

La AEVM podrá prorrogar el plazo a que se refiere el párrafo primero en quince días hábiles cuando los verificadores externos de terceros países solicitantes tengan intención de externalizar determinadas actividades de verificación externa.

8. La AEVM notificará por escrito al verificador externo de un tercer país solicitante el registro o la denegación del registro de dicho verificador externo. Tal decisión de registro o de denegación de registro de tal verificador externo estará motivada y surtirá efecto a los cinco días hábiles de su adopción.

9. Antes de prestar cualquier servicio en relación con los emisores de bonos verdes europeos establecidos en la Unión, los verificadores externos de terceros países propondrán que todo litigio relacionado con dichos servicios se someta a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o tribunal de arbitraje con sede en un Estado miembro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 20-12-2023